SISTEMAS DE PÓLIZAS DE ACUERDO A LEYES FISCALES Y CONTABLES ACTUALES.
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
TEXTO VIGENTE
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 11 de diciembre de 2013
Al margen un
sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de
la República.
ENRIQUE
PEÑA NIETO, Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha
servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, D E C R E T A :
SE
REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO AL
VALOR AGREGADO; DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS;
DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, SE EXPIDE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, Y
SE ABROGAN LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA, Y LA LEY DEL IMPUESTO
A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO
ARTÍCULOS
PRIMERO A SEXTO. ……….
ARTÍCULO
SÉPTIMO. Se expide la Ley del
Impuesto sobre la Renta:
LEY DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1. Las personas físicas y las
morales están obligadas al pago del impuesto sobre la renta en los siguientes
casos:
I. Las residentes en México, respecto de todos sus
ingresos, cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde
procedan.
II. Los residentes en el extranjero que tengan un
establecimiento permanente en el país, respecto de los ingresos atribuibles a
dicho establecimiento permanente.
III. Los residentes en el extranjero, respecto de los
ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional,
cuando no tengan un establecimiento permanente en el país, o cuando teniéndolo,
dichos ingresos no sean atribuibles a éste.
Artículo
2. Para los efectos de esta
Ley, se considera establecimiento permanente cualquier lugar de negocios en el
que se desarrollen, parcial o totalmente, actividades empresariales o se
presten servicios personales independientes. Se entenderá como establecimiento
permanente, entre otros, las sucursales, agencias, oficinas, fábricas,
talleres, instalaciones, minas, canteras o cualquier lugar de exploración,
extracción o explotación de recursos naturales.
No obstante lo dispuesto en el párrafo
anterior, cuando un residente en el extranjero actúe en el país a través de una
persona física o moral, distinta de un agente independiente, se considerará que
el residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente en el país,
en relación con todas las actividades que dicha persona física o moral realice
para el residente en el extranjero, aun cuando no tenga en territorio nacional
un lugar de negocios o para la prestación de servicios, si dicha persona ejerce
poderes para celebrar contratos a nombre o por cuenta del residente en el
extranjero tendientes a la realización de las actividades de éste en el país, que
no sean de las mencionadas en el artículo 3 de esta Ley.
En caso de que un residente en el extranjero
realice actividades empresariales en el país, a través de un fideicomiso, se
considerará como lugar de negocios de dicho residente, el lugar en que el fiduciario
realice tales actividades y cumpla por cuenta del residente en el extranjero
con las obligaciones fiscales derivadas de estas actividades.
Se considerará que existe establecimiento
permanente de una empresa aseguradora residente en el extranjero, cuando ésta
perciba ingresos por el cobro de primas dentro del territorio nacional u
otorgue seguros contra riesgos situados en él, por medio de una persona
distinta de un agente independiente, excepto en el caso del reaseguro.
De igual forma, se considerará que un
residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente en el país,
cuando actúe en el territorio nacional a través de una persona física o moral
que sea un agente independiente, si éste no actúa en el marco ordinario de su
actividad. Para estos efectos, se considera que un agente independiente no
actúa en el marco ordinario de sus actividades cuando se ubique en cualquiera
de los siguientes supuestos:
I. Tenga existencias de bienes o mercancías, con las que
efectúe entregas por cuenta del residente en el extranjero.
II. Asuma riesgos del residente en el extranjero.
III. Actúe sujeto a instrucciones detalladas o al control
general del residente en el extranjero.
IV. Ejerza actividades que económicamente corresponden al
residente en el extranjero y no a sus propias actividades.
V. Perciba sus remuneraciones independientemente del
resultado de sus actividades.
VI. Efectúe operaciones con el residente en el extranjero
utilizando precios o montos de contraprestaciones distintos de los que hubieran
usado partes no relacionadas en operaciones comparables.
Tratándose de servicios de construcción de
obra, demolición, instalación, mantenimiento o montaje en bienes inmuebles, o
por actividades de proyección, inspección o supervisión relacionadas con ellos,
se considerará que existe establecimiento permanente solamente cuando los
mismos tengan una duración de más de 183 días naturales, consecutivos o no, en
un periodo de doce meses.
Para los efectos del párrafo anterior, cuando
el residente en el extranjero subcontrate con otras empresas los servicios
relacionados con construcción de obras, demolición, instalaciones,
mantenimiento o montajes en bienes inmuebles, o por actividades de proyección,
inspección o supervisión relacionadas con ellos, los días utilizados por los
subcontratistas en el desarrollo de estas actividades se adicionarán, en su
caso, para el cómputo del plazo mencionado.
Se considerarán ingresos atribuibles a un
establecimiento permanente en el país, los provenientes de la actividad
empresarial que desarrolle o los ingresos por honorarios y, en general, por la
prestación de un servicio personal independiente, así como los que deriven de
enajenaciones de mercancías o de bienes inmuebles en territorio nacional,
efectuados por la oficina central de la persona, por otro establecimiento de
ésta o directamente por el residente en el extranjero, según sea el caso. Sobre
dichos ingresos se deberá pagar el impuesto en los términos de los Títulos II o
IV de esta Ley, según corresponda.
También se consideran ingresos atribuibles a
un establecimiento permanente en el país, los que obtenga la oficina central de
la sociedad o cualquiera de sus establecimientos en el extranjero, en la
proporción en que dicho establecimiento permanente haya participado en las
erogaciones incurridas para su obtención.
Artículo
3. No se considerará que
constituye establecimiento permanente:
I. La utilización o el mantenimiento de instalaciones con
el único fin de almacenar o exhibir bienes o mercancías pertenecientes al
residente en el extranjero.
II. La conservación de existencias de bienes o de
mercancías pertenecientes al residente en el extranjero con el único fin de
almacenar o exhibir dichos bienes o mercancías o de que sean transformados por
otra persona.
III. La utilización de un lugar de negocios con el único
fin de comprar bienes o mercancías para el residente en el extranjero.
IV. La utilización de un lugar de negocios con el único
fin de desarrollar actividades de naturaleza previa o auxiliar para las
actividades del residente en el extranjero, ya sean de propaganda, de
suministro de información, de investigación científica, de preparación para la
colocación de préstamos, o de otras actividades similares.
V. El depósito fiscal de bienes o de mercancías de un
residente en el extranjero en un almacén general de depósito ni la entrega de
los mismos para su importación al país.
Artículo
4. Los beneficios de los
tratados para evitar la doble tributación sólo serán aplicables a los
contribuyentes que acrediten ser residentes en el país de que se trate y
cumplan con las disposiciones del propio tratado y de las demás disposiciones
de procedimiento contenidas en esta Ley, incluyendo la de presentar la
declaración informativa sobre su situación fiscal en los términos del artículo
32-H del Código Fiscal de la Federación o bien, la de presentar el dictamen de
estados financieros cuando se haya ejercido la opción a que se refiere el
artículo 32-A del citado Código, y de designar representante legal.
Además de lo previsto en el párrafo anterior,
tratándose de operaciones entre partes relacionadas, las autoridades fiscales
podrán solicitar al contribuyente residente en el extranjero que acredite la
existencia de una doble tributación jurídica, a través de una manifestación
bajo protesta de decir verdad firmada por su representante legal, en la que
expresamente señale que los ingresos sujetos a imposición en México y respecto
de los cuales se pretendan aplicar los beneficios del tratado para evitar la
doble tributación, también se encuentran gravados en su país de residencia,
para lo cual deberá indicar las disposiciones jurídicas aplicables, así como
aquella documentación que el contribuyente considere necesaria para tales
efectos.
En los casos en que los tratados para evitar
la doble tributación establezcan tasas de retención inferiores a las señaladas
en esta Ley, las tasas establecidas en dichos tratados se podrán aplicar
directamente por el retenedor; en el caso de que el retenedor aplique tasas
mayores a las señaladas en los tratados, el residente en el extranjero tendrá
derecho a solicitar la devolución por la diferencia que corresponda.
Las constancias que expidan las autoridades
extranjeras para acreditar la residencia surtirán efectos sin necesidad de
legalización y solamente será necesario exhibir traducción autorizada cuando
las autoridades fiscales así lo requieran.
Artículo
5. Los residentes en México
podrán acreditar, contra el impuesto que conforme a esta Ley les corresponda
pagar, el impuesto sobre la renta que hayan pagado en el extranjero por los
ingresos procedentes de fuente ubicada en el extranjero, siempre que se trate
de ingresos por los que se esté obligado al pago del impuesto en los términos
de la presente Ley. El acreditamiento a que se refiere este párrafo sólo
procederá siempre que el ingreso acumulado, percibido o devengado, incluya el
impuesto sobre la renta pagado en el extranjero.
Tratándose de ingresos por dividendos o
utilidades distribuidos por sociedades residentes en el extranjero a personas
morales residentes en México, también se podrá acreditar el monto proporcional
del impuesto sobre la renta pagado
por dichas sociedades que corresponda al dividendo o utilidad percibido por el
residente en México. Quien efectúe el acreditamiento a que se refiere este
párrafo considerará como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad
percibido, sin disminuir la retención o pago del impuesto sobre la renta que en
su caso se haya efectuado por su distribución, el monto proporcional del impuesto
sobre la renta corporativo pagado por la sociedad, correspondiente al dividendo
o utilidad percibido por el residente en México, aun cuando el acreditamiento
del monto proporcional del impuesto se limite en términos del párrafo séptimo
de este artículo. El acreditamiento a que se refiere este párrafo sólo
procederá cuando la persona moral residente en México sea propietaria de cuando
menos el diez por ciento del capital social de la sociedad residente en el
extranjero, al menos durante los seis meses anteriores a la fecha en que se
pague el dividendo o utilidad de que se trate.
Para los efectos del párrafo anterior, el
monto proporcional del impuesto sobre la renta pagado en el extranjero por la
sociedad residente en otro país correspondiente al dividendo o utilidad
percibido por la persona moral residente en México, se obtendrá aplicando la
siguiente fórmula:
Donde:
MPI: Monto proporcional del impuesto sobre la
renta pagado en el extranjero por la sociedad residente en el extranjero en
primer nivel corporativo que distribuye dividendos o utilidades de manera
directa a la persona moral residente en México.
D: Dividendo o utilidad distribuido por la
sociedad residente en el extranjero a la persona moral residente en México sin
disminuir la retención o pago del impuesto sobre la renta que en su caso se
haya efectuado por su distribución.
U: Utilidad que sirvió de base para repartir
los dividendos, después del pago del impuesto sobre la renta en primer nivel
corporativo, obtenida por la sociedad residente en el extranjero que distribuye
dividendos a la persona moral residente en México.
IC: Impuesto sobre la renta corporativo pagado
en el extranjero por la sociedad residente en el extranjero que distribuyó
dividendos a la persona moral residente en México.
Adicionalmente a lo previsto en los párrafos
anteriores, se podrá acreditar el monto proporcional del impuesto sobre la renta pagado por la sociedad residente en el
extranjero que distribuya dividendos a otra sociedad residente en el
extranjero, si esta última, a su vez, distribuye dichos dividendos a la persona
moral residente en México. Quien efectúe el acreditamiento conforme a este
párrafo, deberá considerar como ingreso acumulable, además del dividendo o
utilidad percibido en forma directa por la persona moral residente en México,
sin disminuir la retención o pago del impuesto sobre la renta que en su caso se
haya efectuado por su distribución, el monto proporcional del impuesto sobre la
renta corporativo que corresponda al dividendo o utilidad percibido en forma
indirecta por el que se vaya a efectuar el acreditamiento, aun cuando el
acreditamiento del monto proporcional del impuesto se limite en términos del
párrafo séptimo de este artículo. Este monto proporcional del impuesto sobre la
renta pagado en un segundo nivel corporativo se determinará de conformidad con
la siguiente fórmula:
Donde:
MPI2: Monto proporcional del impuesto sobre la renta
pagado en el extranjero por la sociedad residente en el extranjero en segundo
nivel corporativo, que distribuye dividendos o utilidades a la otra sociedad
extranjera en primer nivel corporativo, que a su vez distribuye dividendos o
utilidades a la persona moral residente en México.
D: Dividendo o utilidad distribuido por la
sociedad residente en el extranjero a la persona moral residente en México sin
disminuir la retención o pago del impuesto sobre la renta que en su caso se
haya efectuado por su distribución.
U: Utilidad que sirvió de base para repartir
los dividendos, después del pago del impuesto sobre la renta en primer nivel
corporativo, obtenida por la sociedad residente en el extranjero que distribuye
dividendos a la persona moral residente en México.
D2: Dividendo o utilidad distribuida por la
sociedad residente en el extranjero a la sociedad residente en el extranjero
que distribuye dividendos a la persona moral residente en México, sin disminuir
la retención o pago del impuesto sobre la renta que en su caso se haya
efectuado por la primera distribución.
U2: Utilidad que sirvió de base para repartir
los dividendos después del pago del impuesto sobre la renta en segundo nivel
corporativo, obtenida por la sociedad residente en el extranjero que distribuye
dividendos a la otra sociedad residente en el extranjero que distribuye
dividendos a la persona moral residente en México.
IC2: Impuesto sobre la renta corporativo pagado
en el extranjero por la sociedad residente en el extranjero que distribuyó
dividendos a la otra sociedad residente en el extranjero que distribuye
dividendos a la persona moral residente en México.
El acreditamiento a que se refiere el párrafo
anterior, sólo procederá siempre que la sociedad residente en el extranjero que
haya pagado el impuesto sobre la renta que se pretende acreditar se encuentre
en un segundo nivel corporativo. Para efectuar dicho acreditamiento la persona
moral residente en México deberá tener una participación directa en el capital
social de la sociedad residente en el extranjero que le distribuye dividendos
de cuando menos un diez por ciento. Esta última sociedad deberá ser propietaria
de cuando menos el diez por ciento del capital social de la sociedad residente
en el extranjero en la que el residente en México tenga participación
indirecta, debiendo ser esta última participación de cuando menos el cinco por
ciento de su capital social. Los porcentajes de tenencia accionaria señalados
en este párrafo, deberán haberse mantenido al menos durante los seis meses
anteriores a la fecha en que se pague el dividendo o utilidad de que se trate.
Adicionalmente, para efectuar el acreditamiento referido en el párrafo
anterior, la sociedad residente en el extranjero en la que la persona moral
residente en México tenga participación indirecta, deberá ser residente en un
país con el que México tenga un acuerdo amplio de intercambio de información.
Tratándose de personas morales, el monto del
impuesto acreditable a que se refiere el primer párrafo de este artículo no
excederá de la cantidad que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el
artículo 9 de esta Ley, a la utilidad fiscal que resulte conforme a las
disposiciones aplicables de la presente Ley por los ingresos percibidos en el
ejercicio de fuente de riqueza ubicada en el extranjero. Para estos efectos,
las deducciones que sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de
riqueza ubicada en el extranjero se considerarán al cien por ciento; las
deducciones que sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de
riqueza ubicada en territorio nacional no deberán ser consideradas y, las deducciones
que sean atribuibles parcialmente a ingresos de fuente de riqueza en territorio
nacional y parcialmente a ingresos de fuente de riqueza en el extranjero, se
considerarán en la misma proporción que represente el ingreso proveniente del
extranjero de que se trate, respecto del ingreso total del contribuyente en el
ejercicio. El cálculo del límite de acreditamiento a que se refiere este
párrafo se realizará por cada país o territorio de que se trate.
Adicionalmente, tratándose de personas
morales, la suma de los montos proporcionales de los impuestos pagados en el
extranjero que se tiene derecho a acreditar conforme al segundo y cuarto
párrafos de este artículo, no excederá del límite de acreditamiento. El límite
de acreditamiento se determinará aplicando la siguiente fórmula:
Donde:
LA: Límite de acreditamiento por los impuestos
sobre la renta corporativos pagados en el extranjero en primer y segundo nivel
corporativo.
D: Dividendo o utilidad distribuido por la
sociedad residente en el extranjero a la persona moral residente en México sin
disminuir la retención o pago del impuesto sobre la renta que en su caso se
haya efectuado por su distribución.
MPI: Monto proporcional del impuesto sobre la renta
corporativo pagado en el extranjero a que se refiere el tercer párrafo de este
artículo.
MPI2: Monto proporcional del impuesto sobre la renta
corporativo pagado en el extranjero a que se refiere el cuarto párrafo de este
artículo.
T: Tasa a que se refiere el artículo 9 de
esta Ley.
ID: Impuesto acreditable a que se refiere el
primer y sexto párrafos de este artículo que corresponda al dividendo o
utilidad percibido por la persona moral residente en México.
Cuando la persona moral que en los términos de
los párrafos anteriores tenga
derecho a acreditar el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero se
escinda, el derecho al acreditamiento le corresponderá exclusivamente a la
sociedad escindente. Cuando esta última desaparezca lo podrá transmitir a las
sociedades escindidas en la proporción en que se divida el capital social con
motivo de la escisión.
En el caso de las personas físicas, el monto
del impuesto acreditable a que se refiere el primer párrafo de este artículo,
no excederá de la cantidad que resulte de aplicar lo previsto en el Capítulo XI
del Título IV de esta Ley a los ingresos percibidos en el ejercicio de fuente
de riqueza ubicada en el extranjero, una vez efectuadas las deducciones
autorizadas para dichos ingresos de conformidad con el capítulo que corresponda
del Título IV antes citado. Para estos efectos, las deducciones que no sean
atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el
extranjero deberán ser consideradas en la proporción antes mencionada.
En el caso de las personas físicas que
determinen el impuesto correspondiente a sus ingresos por actividades
empresariales en los términos del Capítulo II del Título IV de esta Ley, el
monto del impuesto acreditable a que se refiere el primer párrafo de este
artículo no excederá de la cantidad que resulte de aplicar al total de los
ingresos del extranjero la tarifa establecida en el artículo 152 de esta Ley.
Para estos efectos, las deducciones que no sean atribuibles exclusivamente a
los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero deberán ser consideradas
en la proporción antes mencionada. Para fines de este párrafo y del anterior,
el cálculo de los límites de acreditamiento se realizará por cada país o
territorio de que se trate.
Las personas físicas residentes en México que
estén sujetas al pago del impuesto en el extranjero en virtud de su
nacionalidad o ciudadanía, podrán efectuar el acreditamiento a que se refiere
este artículo hasta por una cantidad equivalente al impuesto que hubieran
pagado en el extranjero de no haber tenido dicha condición.
Cuando el impuesto acreditable se encuentre
dentro de los límites a que se refieren los párrafos que anteceden y no pueda
acreditarse total o parcialmente, el acreditamiento podrá efectuarse en los
diez ejercicios siguientes, hasta agotarlo. Para los efectos de este
acreditamiento, se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones sobre
pérdidas del Capítulo V del Título II de esta Ley.
La parte del impuesto pagado en el extranjero
que no sea acreditable de conformidad con este artículo, no será deducible para
efectos de la presente Ley.
Para determinar el monto del impuesto pagado
en el extranjero que pueda acreditarse en los términos del segundo y cuarto
párrafos de este artículo, se deberá efectuar la conversión cambiaria
respectiva, considerando el último tipo
de cambio publicado en el Diario Oficial de la Federación, con anterioridad al
último día del ejercicio al que corresponda la utilidad con cargo a la cual se
pague el dividendo o utilidad percibido por el residente en México. En los
demás casos a que se refiere este artículo, para efectos de determinar el monto
del impuesto pagado en el extranjero que pueda acreditarse, la conversión
cambiaria se efectuará considerando el promedio mensual de los tipos de cambio
diarios publicados en el Diario Oficial de la Federación en el mes de
calendario en el que se pague el impuesto en el extranjero mediante retención o
entero.
Los contribuyentes que hayan pagado en el
extranjero el impuesto sobre la renta en un monto que exceda al previsto en el
tratado para evitar la doble tributación que, en su caso, sea aplicable al
ingreso de que se trate, sólo podrán acreditar el excedente en los términos de
este artículo una vez agotado el procedimiento de resolución de controversias
contenido en ese mismo tratado.
No se tendrá derecho al acreditamiento del
impuesto pagado en el extranjero, cuando su retención o pago esté condicionado
a su acreditamiento en los términos de esta Ley.
Los contribuyentes deberán contar con la
documentación comprobatoria del pago del impuesto en todos los casos. Cuando se
trate de impuestos retenidos en países con los que México tenga celebrados
acuerdos amplios de intercambio de información, bastará con una constancia de
retención.
Las personas morales residentes en México que
obtengan ingresos por dividendos o utilidades distribuidos por sociedades
residentes en el extranjero, deberán calcular los montos proporcionales de los
impuestos y el límite a que se refiere el párrafo séptimo de este artículo, por
cada ejercicio fiscal del cual provengan los dividendos distribuidos. Para
efectos de lo anterior, las personas morales residentes en México estarán
obligadas a llevar un registro que permita identificar el ejercicio al cual
corresponden los dividendos o utilidades distribuidas por la sociedad residente
en el extranjero. En el caso de que la persona moral residente en México no
tenga elementos para identificar el ejercicio fiscal al que correspondan los
dividendos o utilidades distribuidas, en el registro a que se refiere este
párrafo se considerará que las primeras utilidades generadas por dicha sociedad
son las primeras que se distribuyen. Los contribuyentes deberán mantener toda
la documentación que compruebe la información señalada en el registro a que se
refiere este párrafo. Los residentes en México que no mantengan el registro o
la documentación mencionados, o que no realicen el cálculo de la manera
señalada anteriormente, no tendrán derecho a acreditar el impuesto al que se
refieren los párrafos segundo y cuarto de este artículo. El registro mencionado
en este párrafo deberá llevarse a partir de la adquisición de la tenencia
accionaria, pero deberá contener la información relativa a las utilidades
respecto de las cuales se distribuyan dividendos o utilidades, aunque
correspondan a ejercicios anteriores.
Cuando un residente en el extranjero tenga un
establecimiento permanente en México y sean atribuibles a dicho establecimiento
ingresos de fuente ubicada en el extranjero, se podrá efectuar el
acreditamiento en los términos señalados en este artículo, únicamente por
aquellos ingresos atribuibles que hayan sido sujetos a retención.
Se considerará que un impuesto pagado en el
extranjero tiene la naturaleza de un impuesto sobre la renta cuando cumpla con
lo establecido en las reglas generales que expida el Servicio de Administración
Tributaria. Se considerará que un impuesto pagado en el extranjero tiene
naturaleza de impuesto sobre la renta cuando se encuentre expresamente señalado
como un impuesto comprendido en un tratado para evitar la doble imposición en
vigor de los que México sea parte.
Artículo
6. Cuando esta Ley prevenga
el ajuste o la actualización de los valores de bienes o de operaciones, que por
el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país han
variado, se estará a lo siguiente:
I. Para calcular la modificación en el valor de los
bienes o de las operaciones, en un periodo, se utilizará el factor de ajuste
que corresponda conforme a lo siguiente:
a) Cuando el periodo sea de un mes, se utilizará el factor de ajuste
mensual que se obtendrá restando la unidad del cociente que resulte de dividir
el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de que se trate, entre el
mencionado índice del mes inmediato anterior.
b) Cuando el periodo sea mayor de un mes se utilizará el factor de ajuste
que se obtendrá restando la unidad del cociente que resulte de dividir el
Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo,
entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo.
II. Para determinar el valor de un bien o de una operación
al término de un periodo, se utilizará el factor de actualización que se
obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más
reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo
de dicho periodo.
Artículo
7. Cuando en esta Ley se haga
mención a persona moral, se entienden comprendidas, entre otras, las sociedades
mercantiles, los organismos descentralizados que realicen preponderantemente
actividades empresariales, las instituciones de crédito, las sociedades y
asociaciones civiles y la asociación en participación cuando a través de ella
se realicen actividades empresariales en México.
En los casos en los que se haga referencia a
acciones, se entenderán incluidos los certificados de aportación patrimonial
emitidos por las sociedades nacionales de crédito, las partes sociales, las
participaciones en asociaciones civiles y los certificados de participación
ordinarios emitidos con base en fideicomisos sobre acciones que sean
autorizados conforme a la legislación aplicable en materia de inversión
extranjera. Cuando se haga referencia a accionistas, quedarán comprendidos los
titulares de los certificados a que se refiere este párrafo, de las partes
sociales y de las participaciones señaladas. Tratándose de sociedades cuyo
capital esté representado por partes sociales, cuando en esta Ley se haga
referencia al costo comprobado de adquisición de acciones, se deberá considerar
la parte alícuota que representen las partes sociales en el capital social de
la sociedad de que se trate.
El sistema financiero, para los efectos de
esta Ley, se compone por el Banco de México, las instituciones de crédito, de
seguros y de fianzas, sociedades controladoras de grupos financieros, almacenes
generales de depósito, administradoras de fondos para el retiro, arrendadoras
financieras, uniones de crédito, sociedades financieras populares, sociedades
de inversión de renta variable, sociedades de inversión en instrumentos de
deuda, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa, casas de cambio y
sociedades financieras de objeto limitado, que sean residentes en México o en
el extranjero. Se considerarán integrantes del sistema financiero a las
sociedades financieras de objeto múltiple a las que se refiere la Ley General
de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito que tengan cuentas y
documentos por cobrar derivados de las actividades que deben constituir su
objeto social principal, conforme a lo dispuesto en dicha Ley, que representen
al menos el setenta por ciento de sus activos totales, o bien, que tengan
ingresos derivados de dichas actividades y de la enajenación o administración
de los créditos otorgados por ellas, que representen al menos el setenta por
ciento de sus ingresos totales. Para los efectos de la determinación del
porcentaje del setenta por ciento, no se considerarán los activos o ingresos
que deriven de la enajenación a crédito de bienes o servicios de las propias
sociedades, de las enajenaciones que se efectúen con cargo a tarjetas de
crédito o financiamientos otorgados por terceros.
Tratándose de sociedades de objeto múltiple de
nueva creación, el Servicio de Administración Tributaria mediante resolución
particular en la que se considere el programa de cumplimiento que al efecto
presente el contribuyente podrá establecer para los tres primeros ejercicios de
dichas sociedades, un porcentaje menor al señalado en el párrafo anterior, para
ser consideradas como integrantes del sistema financiero para los efectos de
esta Ley.
Para los efectos de esta ley, se considera
previsión social las erogaciones efectuadas que tengan por objeto satisfacer
contingencias o necesidades presentes o futuras, así como el otorgar beneficios
a favor de los trabajadores o de los socios o miembros de las sociedades
cooperativas, tendientes a su superación física, social, económica o cultural,
que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia.
En ningún caso se considerará previsión social a las erogaciones efectuadas a
favor de personas que no tengan el carácter de trabajadores o de socios o
miembros de sociedades cooperativas.
Para los efectos de esta Ley, se consideran
depositarios de valores a las instituciones de crédito, a las sociedades
operadoras de sociedades de inversión, a las sociedades distribuidoras de
acciones de sociedades de inversión, a las casas de bolsa y a las instituciones
para el depósito de valores del país concesionadas por el Gobierno Federal de
conformidad con lo establecido en la Ley del Mercado de Valores, que presten el
servicio de custodia y administración de títulos.
Artículo
8. Para los efectos de esta
Ley, se consideran intereses, cualquiera que sea el nombre con que se les
designe, a los rendimientos de créditos de cualquier clase. Se entiende que,
entre otros, son intereses: los rendimientos de la deuda pública, de los bonos
u obligaciones, incluyendo descuentos, primas y premios; los premios de
reportos o de préstamos de valores; el monto de las comisiones que correspondan
con motivo de apertura o garantía de créditos; el monto de las
contraprestaciones correspondientes a la aceptación de un aval, del
otorgamiento de una garantía o de la responsabilidad de cualquier clase,
excepto cuando dichas contraprestaciones deban hacerse a instituciones de
seguros o fianzas; la ganancia en la enajenación de bonos, valores y otros
títulos de crédito, siempre que sean de los que se colocan entre el gran
público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida el
Servicio de Administración Tributaria.
En las operaciones de factoraje financiero, se
considerará interés la ganancia derivada de los derechos de crédito adquiridos
por empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto
múltiple.
En los contratos de arrendamiento financiero,
se considera interés la diferencia entre el total de pagos y el monto original
de la inversión.
La cesión de derechos sobre los ingresos por
otorgar el uso o goce temporal de inmuebles, se considerará como una operación
de financiamiento; la cantidad que se obtenga por la cesión se tratará como
préstamo, debiendo acumularse las rentas devengadas conforme al contrato, aun
cuando éstas se cobren por el adquirente de los derechos. La contraprestación
pagada por la cesión se tratará como crédito o deuda, según sea el caso, y la
diferencia con las rentas tendrá el tratamiento de interés. El importe del
crédito o deuda generará el ajuste anual por inflación en los términos del
Capítulo III del Título II de esta Ley, el que será acumulable o deducible,
según sea el caso, considerando para su cuantificación, la tasa de descuento
que se haya tomado para la cesión del derecho, el total de las rentas que
abarca la cesión, el valor que se pague por dichas rentas y el plazo que se
hubiera determinado en el contrato, en los términos que establezca el
Reglamento de esta Ley.
Cuando los créditos, deudas, operaciones o el
importe de los pagos de los contratos de arrendamiento financiero, se ajusten
mediante la aplicación de índices, factores o de cualquier otra forma,
inclusive mediante el uso de unidades de inversión, se considerará el ajuste
como parte del interés.
Se dará el tratamiento que esta Ley establece
para los intereses, a las ganancias o pérdidas cambiarias, devengadas por la
fluctuación de la moneda extranjera, incluyendo las correspondientes al
principal y al interés mismo. La pérdida cambiaria no podrá exceder de la que
resultaría de considerar el tipo de cambio para solventar obligaciones
denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana establecido
por el Banco de México, que al efecto se publique en el Diario Oficial de la
Federación, correspondiente al día en que se sufra la pérdida.
Se dará el tratamiento establecido en esta Ley
para los intereses, a la ganancia proveniente de la enajenación de las acciones
de las sociedades de inversión en instrumentos de deuda a que se refiere la Ley
de Sociedades de Inversión.
TÍTULO II
DE LAS PERSONAS MORALES
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
9. Las personas morales
deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal
obtenido en el ejercicio la tasa del 30%.
El resultado fiscal del ejercicio se
determinará como sigue:
I. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la
totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las
deducciones autorizadas por este Título y la participación de los trabajadores
en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del
artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
II. A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirán,
en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios
anteriores.
El impuesto del ejercicio se pagará mediante
declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres
meses siguientes a la fecha en la que termine el ejercicio fiscal.
Para determinar la renta gravable a que se
refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123, apartado A de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se disminuirá la
participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en
el ejercicio ni las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios
anteriores.
Para la determinación de la renta gravable en
materia de participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas,
los contribuyentes deberán disminuir de los ingresos acumulables las cantidades
que no hubiesen sido deducibles en los términos de la fracción XXX del artículo
28 de esta Ley.
Artículo
10. Las personas morales que
distribuyan dividendos o utilidades deberán calcular y enterar el impuesto que
corresponda a los mismos, aplicando la tasa establecida en el artículo 9 de la
presente Ley. Para estos efectos, los dividendos o utilidades distribuidos se
adicionarán con el impuesto sobre la renta que se deba pagar en los términos de
este artículo. Para determinar el impuesto que se debe adicionar a los
dividendos o utilidades, éstos se deberán multiplicar por el factor de 1.4286 y
al resultado se le aplicará la tasa establecida en el citado artículo 9 de esta
Ley. El impuesto correspondiente a las utilidades distribuidas a que se refiere
el artículo 78 de la presente Ley, se calculará en los términos de dicho
precepto.
Tratándose de la distribución de dividendos o
utilidades mediante el aumento de partes sociales o la entrega de acciones de
la misma persona moral o cuando se reinviertan en la suscripción y pago del
aumento de capital de la misma persona dentro de los 30 días naturales siguientes
a su distribución, el dividendo o la utilidad se entenderá percibido en el año
de calendario en el que se pague el reembolso por reducción de capital o por
liquidación de la persona moral de que se trate, en los términos del artículo
78 de esta Ley.
No se estará obligado al pago del impuesto a
que se refiere este artículo cuando los dividendos o utilidades provengan de la
cuenta de utilidad fiscal neta que establece la presente Ley.
El impuesto a que se refiere este artículo, se
pagará además del impuesto del ejercicio a que se refiere el artículo 9 de esta
Ley, tendrá el carácter de pago definitivo y se enterará ante las oficinas
autorizadas, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél en el
que se pagaron los dividendos o utilidades.
Cuando los contribuyentes a que se refiere
este artículo distribuyan dividendos o utilidades y como consecuencia de ello
paguen el impuesto que establece este artículo, podrán acreditar dicho impuesto
de acuerdo a lo siguiente:
I. El acreditamiento únicamente podrá efectuarse contra
el impuesto sobre la renta del ejercicio que resulte a cargo de la persona
moral en el ejercicio en el que se pague el impuesto a que se refiere este
artículo.
El
monto del impuesto que no se pueda acreditar conforme al párrafo anterior, se
podrá acreditar hasta en los dos ejercicios inmediatos siguientes contra el
impuesto del ejercicio y contra los pagos provisionales de los mismos. Cuando
el impuesto del ejercicio sea menor que el monto que se hubiese acreditado en los
pagos provisionales, únicamente se considerará acreditable contra el impuesto
del ejercicio un monto igual a este último.
Cuando
el contribuyente no acredite en un ejercicio el impuesto a que se refiere el
cuarto párrafo de este artículo, pudiendo haberlo hecho conforme al mismo,
perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores hasta por la
cantidad en la que pudo haberlo efectuado.
II. Para los efectos del artículo 77 de esta Ley, en el
ejercicio en el que acrediten el impuesto conforme a la fracción anterior, los
contribuyentes deberán disminuir de la utilidad fiscal neta calculada en los
términos de dicho precepto, la cantidad que resulte de dividir el impuesto
acreditado entre el factor 0.4286.
Para los efectos de este artículo, no se considerarán
dividendos o utilidades distribuidos, la participación de los trabajadores en
las utilidades de las empresas.
Las personas morales que distribuyan los
dividendos o utilidades a que se refiere el artículo 140 fracciones I y II de
esta Ley, calcularán el impuesto sobre dichos dividendos o utilidades aplicando
sobre los mismos la tasa establecida en el artículo 9 de la presente Ley. Este
impuesto tendrá el carácter de definitivo.
Artículo
11. Tratándose de intereses
que se deriven de créditos otorgados a personas morales o a establecimientos
permanentes en el país de residentes en el extranjero, por personas residentes
en México o en el extranjero, que sean partes relacionadas de la persona que
paga el crédito, los contribuyentes considerarán, para efectos de esta Ley, que
los intereses derivados de dichos créditos tendrán el tratamiento fiscal de
dividendos cuando se actualice alguno de los siguientes supuestos:
I. El
deudor formule por escrito promesa incondicional de pago parcial o total del
crédito recibido, a una fecha determinable en cualquier momento por el
acreedor.
II. Los
intereses no sean deducibles conforme a lo establecido en la fracción XIII del
artículo 27 de esta Ley.
III. En
caso de incumplimiento por el deudor, el acreedor tenga derecho a intervenir en
la dirección o administración de la sociedad deudora.
IV. Los
intereses que deba pagar el deudor estén condicionados a la obtención de
utilidades o que su monto se fije con base en dichas utilidades.
V. Los
intereses provengan de créditos respaldados, inclusive cuando se otorguen a
través de una institución financiera residente en el país o en el extranjero.
Para los efectos de esta fracción, se
consideran créditos respaldados las operaciones por medio de las cuales una
persona le proporciona efectivo, bienes o servicios a otra persona, quien a su
vez le proporciona directa o indirectamente, efectivo, bienes o servicios a la
persona mencionada en primer lugar o a una parte relacionada de ésta. También
se consideran créditos respaldados aquellas operaciones en las que una persona
otorga un financiamiento y el crédito está garantizado por efectivo, depósito
de efectivo, acciones o instrumentos de deuda de cualquier clase, de una parte
relacionada o del mismo acreditado, en la medida en la que esté garantizado de
esta forma. Para estos efectos, se considera que el crédito también está
garantizado en los términos de esta fracción, cuando su otorgamiento se
condicione a la celebración de uno o varios contratos que otorguen un derecho
de opción a favor del acreditante o de una parte relacionada de éste, cuyo
ejercicio dependa del incumplimiento parcial o total del pago del crédito o de
sus accesorios a cargo del acreditado.
Tendrán el tratamiento de créditos respaldados
a que se refiere esta fracción, el conjunto de operaciones financieras
derivadas de deuda o de aquéllas a que se refiere el artículo 21 de esta Ley,
celebradas por dos o más partes relacionadas con un mismo intermediario
financiero, donde las operaciones de una de las partes dan origen a las otras,
con el propósito primordial de transferir un monto definido de recursos de una
parte relacionada a la otra. También tendrán este tratamiento, las operaciones
de descuento de títulos de deuda que se liquiden en efectivo o en bienes, que
de cualquier forma se ubiquen en los supuestos previstos en el párrafo
anterior.
No se considerarán créditos respaldados, las
operaciones en las que se otorgue financiamiento a una persona y el crédito
esté garantizado por acciones o instrumentos de deuda de cualquier clase,
propiedad del acreditado o de partes relacionadas de éste que sean residentes
en México, cuando el acreditante no pueda disponer legalmente de aquéllos,
salvo en el caso en el que el acreditado incumpla con cualesquiera de las obligaciones
pactadas en el contrato de crédito respectivo.
Artículo
12. Dentro del mes siguiente
a la fecha en la que termine la liquidación de una sociedad, el liquidador
deberá presentar la declaración final del ejercicio de liquidación. El
liquidador deberá presentar pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto
del ejercicio de liquidación, a más tardar el día 17 del mes inmediato
posterior a aquél al que corresponda el pago, en los términos del artículo 14
de esta Ley, en tanto se lleve a cabo la liquidación total del activo. En
dichos pagos provisionales no se considerarán los activos de establecimientos
ubicados en el extranjero. Al término de cada año de calendario, el liquidador
deberá presentar una declaración, a más tardar el día 17 del mes de enero del
año siguiente, en donde determinará y enterará el impuesto correspondiente al
periodo comprendido desde el inicio de la liquidación y hasta el último mes del
año de que se trate y acreditará los pagos provisionales y anuales efectuados
con anterioridad correspondientes al periodo antes señalado. La última
declaración será la del ejercicio de liquidación, incluirá los activos de los
establecimientos ubicados en el extranjero y se deberá presentar a más tardar
el mes siguiente a aquél en el que termine la liquidación, aun cuando no hayan
transcurrido doce meses desde la última declaración.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá que
una persona moral residente en México se liquida, cuando deje de ser residente
en México en los términos del Código Fiscal de la Federación o conforme a lo
previsto en un tratado para evitar la doble tributación en vigor celebrado por
México. Para estos efectos, se considerarán enajenados todos los activos que la
persona moral tenga en México y en el extranjero y como valor de los mismos, el
de mercado a la fecha del cambio de residencia; cuando no se conozca dicho
valor, se estará al avalúo que para tales efectos lleve a cabo la persona
autorizada por las autoridades fiscales. El impuesto que se determine se deberá
enterar dentro de los 15 días siguientes a aquél en el que suceda el cambio de
residencia fiscal.
Para los efectos del párrafo anterior, se
deberá nombrar un representante legal que reúna los requisitos establecidos en
el artículo 174 de esta Ley. Dicho representante deberá conservar a disposición
de las autoridades fiscales la documentación comprobatoria relacionada con el
pago del impuesto por cuenta del contribuyente, durante el plazo establecido en
el Código Fiscal de la Federación, contado a partir del día siguiente a aquél
en que se hubiere presentado la declaración.
El representante legal que se nombre en los
términos de este artículo, será responsable solidario por las contribuciones
que deba pagar la persona moral residente en México que se liquida.
Artículo
13. Cuando se realicen
actividades empresariales a través de un fideicomiso, la fiduciaria determinará
en los términos del Título II de esta Ley, el resultado o la pérdida fiscal de
dichas actividades en cada ejercicio y cumplirá por cuenta del conjunto de los
fideicomisarios las obligaciones señaladas en esta Ley, incluso la de efectuar
pagos provisionales.
La fiduciaria deberá expedir a los
fideicomisarios o fideicomitentes, en su caso, comprobante fiscal en que
consten los ingresos y retenciones derivados de las actividades empresariales
realizadas a través del fideicomiso de que se trate.
Los fideicomisarios acumularán a sus demás
ingresos del ejercicio, la parte del resultado fiscal de dicho ejercicio
derivada de las actividades empresariales realizadas a través del fideicomiso
que les corresponda, de acuerdo con lo estipulado en el contrato de fideicomiso
y acreditarán en esa proporción el monto de los pagos provisionales efectuados
por el fiduciario. La pérdida fiscal derivada de las actividades empresariales
realizadas a través del fideicomiso sólo podrá ser disminuida de las utilidades
fiscales de ejercicios posteriores derivadas de las actividades realizadas a
través de ese mismo fideicomiso en los términos del Capítulo V del Título II de
esta Ley.
Cuando haya pérdidas fiscales pendientes de
disminuir al extinguirse el fideicomiso, el saldo actualizado de dichas
pérdidas se distribuirá entre los fideicomisarios en la proporción que les
corresponda conforme a lo pactado en el contrato de fideicomiso y podrán
deducirlo en el ejercicio en que se extinga el fideicomiso hasta por el monto
actualizado de sus aportaciones al fideicomiso que no recupere cada uno de los
fideicomisarios en lo individual.
Para los efectos del párrafo anterior, la fiduciaria
deberá llevar una cuenta de capital de aportación por cada uno de los
fideicomisarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de esta Ley,
en la que se registrarán las aportaciones en efectivo y en bienes que haga al
fideicomiso cada uno de ellos.
Las entregas de efectivo o bienes provenientes
del fideicomiso que la fiduciaria haga a los fideicomisarios se considerarán
reembolsos de capital aportado hasta que se recupere dicho capital y
disminuirán el saldo de cada una de las cuentas individuales de capital de
aportación que lleve la fiduciaria por cada uno de los fideicomisarios hasta
que se agote el saldo de cada una de dichas cuentas.
Para los efectos de determinar la utilidad o
pérdida fiscal del ejercicio derivada de las actividades empresariales
realizadas a través del fideicomiso, dentro de las deducciones se incluirá la
que corresponda a los bienes aportados al fideicomiso por el fideicomitente
cuando sea a su vez fideicomisario y no reciba contraprestación alguna en
efectivo u otros bienes por ellos, considerando como costo de adquisición de
los mismos el monto original de la inversión actualizado aún no deducido o el
costo promedio por acción, según el bien de que se trate, que tenga el
fideicomitente al momento de su aportación al fideicomiso y ese mismo costo de
adquisición deberá registrarse en la contabilidad del fideicomiso y en la
cuenta de capital de aportación de quien corresponda. El fideicomitente que
aporte los bienes a que se refiere este párrafo no podrá efectuar la deducción
de dichos bienes en la determinación de sus utilidades o pérdidas fiscales
derivadas de sus demás actividades.
Cuando los bienes aportados al fideicomiso a
los que se refiere el párrafo anterior se regresen a los fideicomitentes que
los aportaron, los mismos se considerarán reintegrados al valor fiscal que
tengan en la contabilidad del fideicomiso al momento en que sean regresados y
en ese mismo valor se considerarán readquiridos por las personas que los
aportaron.
Los pagos provisionales del impuesto sobre la
renta correspondientes a las actividades empresariales realizadas a través del
fideicomiso se calcularán de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 de
esta Ley. En el primer año de calendario de operaciones del fideicomiso o
cuando no resulte coeficiente de utilidad conforme a lo anterior, se
considerará como coeficiente de utilidad para los efectos de los pagos
provisionales, el que corresponda en los términos del artículo 58 del Código
Fiscal de la Federación, a la actividad preponderante que se realice mediante
el fideicomiso. Para tales efectos, la fiduciaria presentará una declaración
por sus propias actividades y otra por cada uno de los fideicomisos.
Cuando alguno de los fideicomisarios sea
persona física residente en México, considerará como ingresos por actividades
empresariales la parte del resultado o la utilidad fiscal derivada de las
actividades empresariales realizadas a través del fideicomiso que le
corresponda de acuerdo con lo pactado en el contrato.
Se considera que los residentes en el
extranjero que sean fideicomisarios tienen establecimiento permanente en México
por las actividades empresariales realizadas en el país a través del
fideicomiso y deberán presentar su declaración anual del impuesto sobre la
renta por la parte que les corresponda del resultado o la utilidad fiscal del
ejercicio derivada de dichas actividades.
En los casos en que no se hayan designado
fideicomisarios o éstos no puedan identificarse, se entenderá que las
actividades empresariales realizadas a través del fideicomiso las realiza el
fideicomitente.
Los fideicomisarios o, en su caso, el
fideicomitente, responderán por el incumplimiento de las obligaciones que por
su cuenta deba cumplir la fiduciaria.
Artículo
14. Los contribuyentes
efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a
más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el
pago, conforme a las bases que a continuación se señalan:
I. Se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente
al último ejercicio de doce meses por el que se hubiera o debió haberse
presentado declaración. Para este efecto, la utilidad fiscal del ejercicio por
el que se calcule el coeficiente, se dividirá entre los ingresos nominales del
mismo ejercicio.
Las
personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos en los términos de la
fracción II del artículo 94 de esta Ley, adicionarán a la utilidad fiscal o
reducirán de la pérdida fiscal, según corresponda, el monto de los anticipos y
rendimientos que, en su caso, hubieran distribuido a sus miembros en los
términos de la fracción mencionada, en el ejercicio por el que se calcule el
coeficiente.
Tratándose
del segundo ejercicio fiscal, el primer pago provisional comprenderá el
primero, el segundo y el tercer mes del ejercicio, y se considerará el
coeficiente de utilidad fiscal del primer ejercicio, aun cuando no hubiera sido
de doce meses.
Cuando
en el último ejercicio de doce meses no resulte coeficiente de utilidad
conforme a lo dispuesto en esta fracción, se aplicará el correspondiente al
último ejercicio de doce meses por el que se tenga dicho coeficiente, sin que
ese ejercicio sea anterior en más de cinco años a aquél por el que se deban
efectuar los pagos provisionales.
II. La utilidad fiscal para el pago provisional se
determinará multiplicando el coeficiente de utilidad que corresponda conforme a
la fracción anterior, por los ingresos nominales correspondientes al periodo
comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que
se refiere el pago.
Las
personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos en los términos de la
fracción II del artículo 94 de esta Ley, disminuirán la utilidad fiscal para el
pago provisional que se obtenga conforme al párrafo anterior con el importe de
los anticipos y rendimientos que las mismas distribuyan a sus miembros en los
términos de la fracción mencionada, en el periodo comprendido desde el inicio
del ejercicio y hasta el último día del mes al que se refiere el pago. Se deberá
expedir comprobante fiscal en el que conste el monto de los anticipos y
rendimientos distribuidos, así como el impuesto retenido.
A
la utilidad fiscal determinada conforme a esta fracción se le restará, en su
caso, la pérdida fiscal de ejercicios anteriores pendiente de aplicar contra
las utilidades fiscales, sin perjuicio de disminuir dicha pérdida de la
utilidad fiscal del ejercicio.
III. Los pagos provisionales serán las cantidades que
resulten de aplicar la tasa establecida en el artículo 9 de esta Ley, sobre la
utilidad fiscal que se determine en los términos de la fracción que antecede,
pudiendo acreditarse contra el impuesto a pagar los pagos provisionales del
mismo ejercicio efectuados con anterioridad. También podrá acreditarse contra
dichos pagos provisionales la retención que se le hubiera efectuado al
contribuyente en el periodo, en los términos del artículo 54 de esta Ley.
Tratándose del ejercicio de liquidación, para
calcular los pagos provisionales mensuales correspondientes, se considerará
como coeficiente de utilidad para los efectos de dichos pagos provisionales el
que corresponda a la última declaración que al término de cada año de
calendario el liquidador hubiera presentado o debió haber presentado en los
términos del artículo 12 de esta Ley o el que corresponda de conformidad con lo
dispuesto en el último párrafo de la fracción I de este artículo.
Los ingresos nominales a que se refiere este
artículo serán los ingresos acumulables, excepto el ajuste anual por inflación
acumulable. Tratándose de créditos o de operaciones denominados en unidades de
inversión, se considerarán ingresos nominales para los efectos de este
artículo, los intereses conforme se devenguen, incluyendo el ajuste que
corresponda al principal por estar los créditos u operaciones denominados en
dichas unidades.
Los contribuyentes que inicien operaciones con
motivo de una fusión de sociedades en la que surja una nueva sociedad,
efectuarán, en dicho ejercicio, pagos provisionales a partir del mes en el que
ocurra la fusión. Para los efectos de lo anterior, el coeficiente de utilidad a
que se refiere el primer párrafo de la fracción I de este artículo, se
calculará considerando de manera conjunta las utilidades o las pérdidas
fiscales y los ingresos de las sociedades que se fusionan. En el caso de que
las sociedades que se fusionan se encuentren en el primer ejercicio de
operación, el coeficiente se calculará utilizando los conceptos señalados
correspondientes a dicho ejercicio. Cuando no resulte coeficiente en los términos
de este párrafo, se aplicará lo dispuesto en el último párrafo de la fracción I
de este artículo, considerando lo señalado en este párrafo.
Los contribuyentes que inicien operaciones con
motivo de la escisión de sociedades efectuarán pagos provisionales a partir del
mes en el que ocurra la escisión, considerando, para ese ejercicio, el
coeficiente de utilidad de la sociedad escindente en el mismo. El coeficiente a
que se refiere este párrafo, también se utilizará para los efectos del último
párrafo de la fracción I de este artículo. La sociedad escindente considerará
como pagos provisionales efectivamente enterados con anterioridad a la
escisión, la totalidad de dichos pagos que hubiera efectuado en el ejercicio en
el que ocurrió la escisión y no se podrán asignar a las sociedades escindidas,
aun cuando la sociedad escindente desaparezca.
Los contribuyentes deberán presentar las
declaraciones de pagos provisionales siempre que haya impuesto a pagar, saldo a
favor o cuando se trate de la primera declaración en la que no tengan impuesto
a cargo. No deberán presentar declaraciones de pagos provisionales en el
ejercicio de iniciación de operaciones, cuando hubieran presentado el aviso de
suspensión de actividades que previene el Reglamento del Código Fiscal de la
Federación ni en los casos en que no haya impuesto a cargo ni saldo a favor y
no se trate de la primera declaración con esta característica.
Los contribuyentes, para determinar los pagos
provisionales a que se refiere el presente artículo, estarán a lo siguiente:
a) No se considerarán los ingresos de fuente de riqueza
ubicada en el extranjero que hayan sido objeto de retención por concepto de
impuesto sobre la renta ni los ingresos atribuibles a sus establecimientos
ubicados en el extranjero que estén sujetos al pago del impuesto sobre la renta
en el país donde se encuentren ubicados estos establecimientos.
b) Los contribuyentes que estimen que el coeficiente de
utilidad que deben aplicar para determinar los pagos provisionales es superior
al coeficiente de utilidad del ejercicio al que correspondan dichos pagos,
podrán, a partir del segundo semestre del ejercicio, solicitar autorización
para disminuir el monto de los que les correspondan. Cuando con motivo de la
autorización para disminuir los pagos provisionales resulte que los mismos se
hubieran cubierto en cantidad menor a la que les hubiera correspondido en los
términos de este artículo de haber tomado los datos relativos al coeficiente de
utilidad de la declaración del ejercicio en el cual se disminuyó el pago, se
cubrirán recargos por la diferencia entre los pagos autorizados y los que les
hubieran correspondido.
Artículo 15. Los
contribuyentes sujetos a un procedimiento de concurso mercantil, podrán
disminuir el monto de las deudas perdonadas conforme al convenio suscrito con
sus acreedores reconocidos, en los términos establecidos en la Ley de Concursos
Mercantiles, de las pérdidas pendientes de disminuir que tengan en el ejercicio
en el que dichos acreedores les perdonen las deudas citadas. Cuando el monto de
las deudas perdonadas sea mayor a las pérdidas fiscales pendientes de
disminuir, la diferencia que resulte no se considerará como ingreso acumulable,
salvo que la deuda perdonada provenga de transacciones efectuadas entre y con
partes relacionadas a que se refiere el artículo 179 de esta Ley
No hay comentarios:
Publicar un comentario